PANORAMA DE LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y |
LA CONSTITUCION ARGENTINA,
TRATADOS INTERNACIONALES,
NORMAS SUPRALEGALES
FALLOS DE CORTES SUPREMA
(documento en permanente actualización - se
ACEPTAN SUGERENCIAS - 10 enero, 2019
Objetivo de esta recopilación
Pretende ser una
herramienta para los líderes de las confesiones religiosas que no tienen
formación jurídica pero que por sus tareas deben defender la libertad religiosa
y otros derechos derivados. Esta
recopilación de normativas importantes puede ser útil para mantener y enriquecer
la misión evangelizadora institucional o individual tanto para sí mismo como
para los demás ciudadanos creyentes.
Modo de Uso:
Puede buscar por las secciones o usar el "Buscador" de Word (o de su PC) para
encontrar una palabra clave en relación con el tema que se necesita investigar.
Recuerde que estas normativas están ordenadas en modo descendente desde las más
importantes previstas en las secciones I y II de constitucionalidad, pasando por
las Supralegales y finalizando en fallos de Tribunales Supremos Nacionales,
Provinciales y Leyes Provinciales.
Palabras Claves para busqueda temática:
Abolición
Acomodación
Razonable
Arbitrariedad
Cambiar
Conciencia
Concordatos
Conflictos
Conservar
Constitucionalidad
Convenciones
Convicciones
Credo
Creencia
Culto
Deberes
Derechos
Derechos Civiles
Derechos Humanos
Descanso
Desempleo
Despido
Dignidad
Discriminación
Distinción
Diversidad
Divulgar
Educación
Elección
Empleado
Empleador
Empleo
Enseñanza
Equitativa
Equitativo
Espiritual
Excepciones
Exclusión
Expresión
Familia
Guardar
Ideología
Igual
Igualdad
Iguales
Instituciones
Intolerancia
Libertad
Limitaciones
Manifestar
Menoscabo
Minoría
Moral
Observancia
Ocupación
Odio
Opinión
Padres
Pensamiento
Practicar
Prestación
Alternativa
Privilegio
Profesar
Protección
Publicar
Reconocimiento
Religión
Religiosa
Religioso
Reposo
Respeto
Restricción
Restrictiva
Reubicación
Reunión
Sábado
Tolera
Tolerancia
Trabajadores
Trabajar
Trabajo
Tratados
Uniformidad
Valores
-
Aclaraciones:
(1) "Comillas" implica transcripción textual,
(2) El subrayado es nuestro solo para destacar algunas palabras claves.
(3) El
sombreado es una forma de destacar los
artículos o incisos importantes de una normativa.
(4) Contiene breves
COMENTARIOS de los recopiladores que no están entre comillas.
SECCIONES DE ESTA RECOPILACION
Normas de Jerarquía Supralegal o
Supraestatal (superior a las leyes)
Fallos de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación
I.
LA CONSTITUCION NACIONAL ARGENTINA
- 1994
PREAMBULO
"Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso
General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen,
en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión
nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa
común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la
libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres
del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la
protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y
establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina."
COMENTARIOS:
a) Considerando que nuestra Constitución Nacional en su
artículo 14, reforzado por el 20, consagra el derecho de profesar libremente el
culto.
b) Considerando que la República Argentina ha suscripto
varios tratados internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de jerarquía
constitucional.
c) Considerando que dichos Tratados proclaman los
principios de no discriminación y de igualdad ante la ley y el derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones.
d) Considerando que en ambos casos cada Estado Parte se
compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales o
legales, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos
reconocidos en ellos.
e) Considerando que la República Argentina es miembro de
las Naciones Unidas y que uno de los principios fundamentales de su Carta Magna
es el de la dignidad e igualdad propias de todos los seres humanos, y que todos
los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjuntas y
separadamente, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, para
promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y
las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma ni
religión.
El Principio de Libertad Religiosa. Libertad implica igualdad.
La República Argentina ha tenido la virtud de garantizar
a todos los habitantes de la Nación el derecho a profesar y practicar libremente
su culto (arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional), y con ello permitir las
múltiples manifestaciones religiosas.
Artículo 14
- "Todos
los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda
industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar
sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su
propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto;
de enseñar y aprender."
Artículo 14 bis - "El
trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada
limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo
vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias
de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección;
protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público;
organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción
en un registro especial."
Artículo 16 - "La
Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en
ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son
iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas."
Artículo 19 -" Las
acciones privadas
de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado
a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe."
Artículo 20
- "Los
extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles
del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes
raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer
libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están
obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas
extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la
Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo
solicite, alegando y probando servicios a la República."
COMENTARIOS:
La libertad religiosa es, en principio, una libertad individual. Se reconoce a
toda persona humana el derecho a tener una religión, no tenerla o cambiarla; así
como la libertad de manifestar su religión o creencia.
Pero la libertad religiosa es también una libertad
colectiva, toda vez que las personas pueden organizarse libremente junto con
otras personas, para manifestar sus convicciones, tanto en público como en
privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.
Esto supone que las comunidades y entidades religiosas
deben tener el derecho de organizarse libremente.
La libre organización de las Iglesias, comunidades y
entidades religiosas, ha sido generalmente un asunto delicado y ha traído
aparejado no pocos conflictos con los Estados.
Sin embargo, los instrumentos internacionales de derecho
internacional público, muchos de los cuales-a partir de 1994- tienen jerarquía
constitucional en Argentina,
Artículo 31 - "Esta
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de
la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse
a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes
o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los
tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859."
Artículo 32 - "El
Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta
o establezcan sobre ella la jurisdicción federal."
Artículo 33 - "Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero
que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno."
Artículo 42 - "Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones
de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para
el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de
los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad
y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos,
y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control."
COMENTARIOS:
Todos estos artículos garantizan la libertad de auto-organización de los
grupos religiosos, lo que lleva a la aplicación de no intervención del
Estado en asuntos internos (art. 27 Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Nuestro país ha
sabido posibilitar la construcción de una sociedad plural y diversa. Esa
diversidad social fue reconocida en varias normas incorporadas a
la Constitución, en especial al
amparar a las personas contra toda forma de discriminación (art. 43).
Artículo 43 - "Toda
persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que
no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o
una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesiva."
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y
en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al
usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en
general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a
esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y
formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a
ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos
públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o
discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad
física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de
detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas
corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y
el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio."
Artículo 75 - "Corresponde
a funciones del Congreso: (incisos 1 a 32).
Sobre los TRATADOS
Inciso 22:
"Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la
Declaración Universal de Derechos Humanos; la
Convención Americana sobre
Derechos Humanos (*); el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su
Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Racial; la
Convención Sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la
Convención Sobre los
Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por
ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder
Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones
sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de
cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional."
Inciso 24:
“(…) Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción
a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y
que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en
su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes (…)”.
(*) Conocido tambien como Pacto de San Jose de Costa Rica
II.
TRATADOS INTERNACIONALES CON JERARQUIA
CONSTITUCIONAL
Declaración Universal de los Derechos humanos - ONU 1948
COMENTARIO - ANTECEDENTE:
El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y
proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Tras este acto histórico,
la Asamblea pidió a todos los países miembros que publicaran el texto de la
Declaración y dispusieran que fuera "distribuido, expuesto, leído y comentado en
las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la
condición política de los países o de los territorios".
"Preámbulo
Considerando que la libertad, la justicia y la paz
en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio
de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la
conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más
elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos,
liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de
la libertad de creencias; ..."
Artículo 1°.
"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros."
Artículo 2°.
"1. Toda persona tiene todos los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política,
jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una
persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo
administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de
soberanía."
"Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda
provocación a tal discriminación."
"1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad
núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza,
nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de
iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá
contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado."
"Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad
de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de
manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en
público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la
observancia."
"Todo individuo tiene derecho a la libertad de
opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa
de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el
de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."
"Inciso 1: Toda persona tiene derecho al trabajo,
a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias
de trabajo y a la protección contra el desempleo."
"Toda persona tiene derecho al descanso, al
disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo
y a vacaciones periódicas pagadas."
"Inciso 1. Toda persona tiene derecho a la educación.
La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la
instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será
obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el
acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los
méritos respectivos."
"Inciso 3.
Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que
habrá de darse a sus hijos."
"Inciso 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades,
toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la
ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos
y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la
moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad
democrática."
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- OEA, Bogotá 1948:
Fuente:
http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp
Preámbulo:
"...
Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan
la dignidad de esa libertad.
Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan
conceptualmente y los fundamentan.
Es deber del hombre servir al espíritu
con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema
de la existencia humana y su máxima categoría."
"Derecho de igualdad ante la Ley
Artículo II: Todas
las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes
consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma,
credo ni otra alguna.
Derecho de libertad religiosa y de culto
Artículo III: Toda
persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de
manifestarla y practicarla en público y en privado.
Derecho de libertad de investigación,
opinión, expresión y difusión
Artículo IV: Toda
persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de
expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
Derecho al trabajo y a una justa retribución
Artículo XIV: Toda
persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su
vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo...
Derecho al descanso
y a su aprovechamiento
Artículo XV: Toda
persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad
de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual,
cultural y físico.
Derecho de reunión
Artículo XXI: Toda
persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en
manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses
comunes de cualquier índole.
Artículo XXII: Toda
persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y
proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso,
social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.
Deberes ante la sociedad
Artículo XXIX: Toda
persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y
cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad.
Deber de trabajo
Artículo XXXVII: Toda
persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y
posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en
beneficio de la comunidad."
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- ONU 1966 / 76
Artículo 6
"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a
trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de
ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán
medidas adecuadas para garantizar este derecho." ...
Artículo 7:
“Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce
de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en
especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los
trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor,
sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las
mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario
igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y
para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La
seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser
promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda,
sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d)
El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las
horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración
de los días festivos.”.
Artículo 13
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger
para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las
autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas
que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que
sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de
la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los
principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Convención Americana sobre Derechos Humanos o CADH o
Pacto San José de Costa Rica - 1969 / 78
Artículo 12:
"Inciso 1: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de
religión. Este derecho implica la libertad de conservar su
religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así
como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
Inciso 2: Nadie puede ser objeto de medidas
restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o
sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
Inciso 3: La libertad de manifestar la propia religión y
las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas
por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la
salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
Inciso 4: Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus
hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.”.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y Protocolo Facultativo - ONU 1966 / 76
Articulo 2
"1.
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a
garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén
sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.”.
Artículo 18
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad
de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la
libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan
menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su
elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o
las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por
la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la
moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen
a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones."
Artículo 19
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito
o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
Artículo 20
"2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará
prohibida por la ley."
Artículo 21
"Se reconoce el derecho de reunión pacífica..."
Artículo 23
"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a
fundar una familia si tienen edad para ello."
Artículo 26
"Todas
las personas son iguales ante la ley
y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.
A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a
todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social."
Artículo 27
"En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas,
no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida
cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio
idioma."
Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
ONU 1966 / 76
- (Sobre las funciones del "Comité" de Derechos Humanos)
Artículo 2
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una
violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya
agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la
consideración del Comité una comunicación escrita.
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial - ONU 1965 / 69
Artículo 5 ...
d) Otros derechos civiles, en particular: ...
v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con
otros;
vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión;
ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;...
e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección
contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración
equitativa y satisfactoria;
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer
- ONU 1979
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de
la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada
de la maternidad como función social y el reconocimiento de la
responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al
desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos
constituirá la consideración primordial en todos los casos.
Artículo 10
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y
femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante
el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan
a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los
libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;
COMENTARIO:
Algunos de estas resoluciones respecto a patrones, funciones, etc, pueden estar
en contraposición con ciertos conceptos religiosos mantenidos por algunas
confesiones religiosas centenarias y por ende en los contenidos y métodos de
enseñanza en sus instituciones educativas supervisadas por el estado.
Artículo 11
1. b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación
de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
1. d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a
igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como igualdad
de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
1. e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación,
desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar,
así como el derecho a vacaciones pagadas;
1. f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones
de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio
o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados
Partes tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo
o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base
del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con
prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la
antigüedad o beneficios sociales;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los
tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella
COMENTARIO:
Algunos de estas resoluciones respecto a excepciones y diferencia con los
hombres, bajo los mismos principios de igualdad y no discriminación, podría
aplicarse a los días de guarda o reposo religioso por parte de trabajadores
profesantes.
Convención sobre los Derechos del Niño
ONU 1989
*
(hay tres protocolos que lo complementan y que la Constitución Arg. no incluye
explícitamente)
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de
sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o
castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Articulo 3
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de
él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y,
en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de
su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias
estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud
públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el
reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá
a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad
primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño.
Artículo 29
1. c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia
identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores
nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las
civilizaciones distintas de la suya;
1. d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad
libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y
amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos
y personas de origen indígena;
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas
o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales
minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los
demás miembros de su grupo, tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
III.
NORMAS DE JERARQUÍA SUPRALEGAL
o SUPRAESTATAL
El término refiere a los Tratados Internacionales que jurídicamente están por
debajo del Bloque de Constitucionalidad, pero por encima de las leyes
nacionales. Particularmente, su jerarquía resulta del Art. 75 inc.24 del CN
- ONU
(Suscripta
el 25 de noviembre de 1981)
Artículo 2º.
Inciso 1.
"Nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones
por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares."
Inciso 2. "A los efectos de la
presente Declaración, se entiende por «intolerancia y discriminación
basadas en la religión o las convicciones» toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo
fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o
el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades
fundamentales."
Artículo 3º.
"La discriminación entre los seres humanos por
motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad
humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas,
y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las
libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos
humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas
entre las naciones."
Convenio N° 111, Organización Internacional del Trabajo
OIT, 1958
(en vigor 1960, ratificada por Argentina 1968)
Artículo 1
“1. A los efectos de este Convenio, el término [ discriminación ] comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza,
color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social
que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato
en el empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por
efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u
ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa
consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos
apropiados.”
Declaración Socio Laboral del Mercosur 1998
Fuente
1998:
http://www.trabajo.gov.ar/downloads/conaeti/declaracion_sociolaboral.pdf
(ver Modificaciones en Declaración 2015)
Artículo 1º
No Discriminación
"1. Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos,
tratamiento y oportunidad en el empleo y ocupación, sin distinción o
exclusión por motivo de raza, origen nacional, color, sexo u orientación
sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideológica, posición
económica o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad con las
disposiciones legales vigentes.
"2.
Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio
de no discriminación. En particular se comprometen a realizar
acciones destinadas a eliminar la discriminación respecto de los grupos en
situación de desventaja en el mercado de trabajo.
Artículo
5º Eliminación del trabajo forzoso
"2. Los Estados Partes se comprometen a eliminar toda forma de trabajo o
servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera
y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
4. Especialmente suprímese toda forma de trabajo forzoso u obligatorio del que
pueda hacerse uso:
e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.
Artículo
12º
Los
Estados Partes se comprometen a propiciar y desarrollar formas preventivas y
alternativas de autocomposición de los conflictos individuales y colectivos
de trabajo, fomentando la utilización de procedimientos independientes
e imparciales de solución de controversias.
Artículo
15º Protección de los Desempleados
Los Estados Partes se comprometen a instituir, mantener y mejorar mecanismos
de protección contra el desempleo, compatibles con las legislaciones y las
condiciones internas de cada país, a fin de garantizar la subsistencia de los
trabajadores afectados por la desocupación involuntaria y al mismo tiempo
facilitar el acceso a servicios de reubicación y a programas de
recalificación profesional que faciliten su retorno a una actividad productiva.
Artículo 4º
No Discriminación
1. Los Estados Partes se comprometen a garantizar, conforme a la legislación vigente y las prácticas nacionales, la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y la ocupación, sin distinción o exclusión por motivo de sexo, etnia, raza, color, ascendencia nacional, nacionalidad, orientación sexual, identidad de género, edad, credo, opinión y actividad política y sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social, familiar o personal.
3. Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular, se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación en lo que respecta a los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo.
2. Los trabajadores, de acuerdo a su modalidad de contratación, tendrán derecho a un día de reposo semanal remunerado, preferentemente los domingos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en los Estados Partes.
IV.
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ARGENTINA - CSJN
IGUALDAD, LIBERTAD DE CULTO Y CONCIENCIA:
CASO PORTILLO
Al expedirse en el “Caso Portillo”, considera –en relación con la “Libertad de
Cultos y Conciencia”- que: “La igualdad de los individuos en lo atinente a sus
creencias, significa que se es igual por merecer el mismo respeto y
consideración cualesquiera fuesen las ideas religiosas que se sostengan, y aún
cuando ninguna se sostenga ... En un sistema democrático como el nuestro, se
impone al Estado una actitud imparcial frente a los gobernados, aún cuando estos
profesen cultos que la mayoría rechace; ello está instituido por el art. 19 de
nuestra Ley Fundamental, en el sentido que le dieron los constituyentes ...
El art. 19 de
Igualdad - Corte Suprema de la Nación
CASO IMPUGNACION DE PATERNIDAD
El principio de igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que
el "derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que
excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias".
ED. 21-12-99, nro. 49.761 (con nota). LL. 29-12-99, nro. 99.764.
Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano.
Voto: Disidencia: Petracchi, Bossert, Vázquez.
Abstención: López.
D 401 XXXIII; D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ impugnación de paternidad.
01/11/1999
T. 322, P. 2701
FALLO Y ARTICULO 16 de la CONSTITUCION NAC.
CASO HOMICIDIO, PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, ETC.
El art. 16 de la Constitución Nacional no resulta conculcado (ir
en contra de lo que dispone una ley, norma o principio) por
el hecho de que el legislador contemple en forma distinta situaciones que
considera diferentes, en tanto la discriminación aun cuando su fundamento
sea opinable no se arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido
privilegio de personas o grupos de personas.
S. 551. XXI.;
Suárez Mason, Carlos G. y otros s/ homicidio, privación ilegal de la libertad,
etc.
21/06/1988
T. 311, P. 1042
CASO DEL ESTADO SOBRE COBRO EN PESOS
La garantía de la igualdad
debe aplicarse a quienes se encuentren en iguales circunstancias, de
manera que, cuando éstas son distintas, nada impide un trato también
diferente, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio
(Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).
S. 464. XXI.;
Susperreguy, Walter Jorge c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ cobro de
pesos.
06/06/1989
T. 312, P. 802
CASO SOBRE ROBO CALIFICADO
Constituye una distinción arbitraria, violatoria del art. 16 de
M. 896. XXI.;
Martínez, José Agustín s/ robo calificado s/ causa N° 32.154.
06/06/1989
T. 312, P. 826
V.
FALLOS DE
SUPREMAS CORTES PROVINCIALES
CORTE SUPREMA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - La Plata,
3 de diciembre, 2014
CASO SOBRE DESPIDO POR
OBSERVANCIA DEL SABADO - FALLO
UNANIME
CAUSA
L107.323. Libertad religiosa de trabajadora adepta a la Iglesia Adventista.
Descanso preceptivo de los días sábado. Despido indirecto.
RESUMEN: Con fecha 3 de diciembre de 2014 la Suprema
Corte de Justicia, en la causa L. 107.323, "B., R. E. c/A. B. s/Despido"
resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido
por la demandada (Hotel en Villa Gesell de la Asociacion Bancaria) contra la
sentencia que la condenó al pago de las indemnizaciones por despido. Con mayoría
de fundamentos concordantes, la Suprema Corte declaró que la exigencia patronal
de que la trabajadora que profesa la fe adventista realice sus tareas en los
días sábado, que es el día consagrado, según esa fe, a la adoración con la
práctica del culto -y, luego, sancionándola disciplinariamente ante cada
ausencia motivada en esa circunstancia- configuró una afectación grave de su
derecho a la libertad religiosa, sin que obste a ello -ante el contexto fáctico
evaluado- que la vigencia de esa decisión, que para la actora importaba
renunciar a principios cardinales de su fe, hubiese sido adoptada por el
empleador invocando el ejercicio de su facultad de fijar el horario de
prestación de servicios.
PARRAFOS DESTACABLES
Juez Dr. Nestor de Lazzari:
"Puntualizó, asimismo, el tribunal que el derecho a la
libertad de conciencia y de culto es un derecho claramente afirmado tanto en
la Constitución nacional (arts. 14 y 20, Const. nac.), como en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18), razón por la cual, si
se admitiera por vía de la interpretación de cualquier norma de jerarquía
infraconstitucional que pudiese limitarse al individuo en el ejercicio de sus
creencias religiosas, se estaría violando un derecho constitucional de
raigambre histórica en la evolución de las libertades en nuestro país. En
consecuencia, concluyó que -al haber omitido la accionada toda consideración de
los motivos invocados por la actora para fundar su solicitud de que se le
otorgara el franco en los días sábados, procediendo a suspenderla sin goce
de haberes- se violentó el derecho a la objeción de conciencia con
fundamento en una creencia religiosa, en infracción a las mentadas normas
constitucionales, resultando justificado el despido indirecto (vered., fs.
619/624; sent., fs. 625/634)."
"La normativa internacional, por supuesto, tampoco
particulariza el caso; sin embargo, en los tratados que nuestro país ha
suscripto y que forman parte de su bloque de constitucionalidad (ver
los arts. 75 inc. 22 de la Constitución nac.; 18 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos; 18 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; 12 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; 1 de la Declaración sobre la
eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la
religión o las convicciones -Res. 36/55, del 25-XI-1981 de la Asamblea General
de las Naciones Unidas-, entre otros), se garantiza a toda persona el derecho
a la libertad de conciencia y de religión, a conservar su religión o sus
creencias o a cambiarlas, a profesar y a divulgar su religión o creencia,
o a manifestarla de forma individual o colectivamente,
tanto en público como en privado, mediante el culto,
la observancia, la práctica y la enseñanza. Así se desprende del plexo de
normas de la mayor jerarquía -de entre las cuales he citado sólo ejemplos-,
quedando en evidencia que la libertad religiosa no es simplemente un derecho
tolerado sino que es una libertad ampliamente reconocida, aceptada y
protegida."
3.a.(ii) Algunos precedentes(o casos bastante similares): "se les conoce como
sabbatarian cases.
En el caso "Employment Division Dept. of Human Resources of Oregon v. Smith"
(494 U.S. 872, de 1990)."
"Esto implicaba desconocer el precedente
"Sherbert v. Verner"
(374 U.S. 398, de 1963) donde se había dispuesto (precisamente en un caso que
involucraba a un trabajador adventista a quien se le negaban prestaciones por
desempleo por su negativa a aceptar trabajos cuya prestación se extendiera a los
días sábados)."
"Como reacción a aquella doctrina de 1990, en 1993 fue
dictada la Religious Freedom Restoration Act donde se disponía, en
lo que nos interesa, que: "El Gobierno no limitará sustancialmente el
ejercicio de la religión de una persona incluso si la limitación resulta de una
norma general de aplicación..." (art. 2, a), aunque "El Gobierno podrá
limitar sustancialmente el ejercicio de la religión de una persona solo si
consigue demostrar que la aplicación de la limitación a esa persona (1) está
justificada por un interés preponderante y (2) constituye el medio menos lesivo
de lograr ese interés preponderante"."
"En nuestro país, la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo (en la causa "S., M. R. c/ Longseller S.A. s/ Despido", sentencia del
26-IV-2004, que puede encontrarse en el "El Derecho", 208-357) interpretó
que hubo un ejercicio abusivo del ius variandi de parte del empleador
que, sabedor de la religión adventista del trabajador, le impuso el cumplimiento
de sus tareas dentro del horario reconocido como de sabath y que, ante
las objeciones del empleado a partir de sus convicciones religiosas, procedió a
despedirlo."
"El cuadro no podría quedar completo si omitiera
referirme al concepto de acomodación
razonable. Si bien la noción es de origen estadounidense (habiendo sido
concebida como una extensión del ideal de no discriminación laboral), fue la
Suprema Corte de Canadá (en el caso "Ontario Human Rights Commission v.
Simpsons-Sears") la que mejor desarrolló el concepto, a partir de reconocerlo
como el
necesario desprendimiento de la conjunción de al menos
tres factores: la aceptación generalizada por parte del grupo social de que el
derecho a la igualdad debe ser respetado, la conformidad con que se tomen
medidas razonables para proteger ese derecho, y el reconocimiento de que normas
que resultan aparentemente neutras, pueden en los hechos provocar efectos
discriminatorios. A partir de ello se logra un concepto de "acomodación
razonable" que -aunque
deba aun ser objeto de ajustes- puede reseñarse así: la
acomodación razonable es una obligación jurídica derivada del deber de no
discriminar, consistente en tomar medidas prudentes y ecuánimes para armonizar
una acción o una inacción exigida contrapuesta a una determinada demanda de
ejercer un derecho, salvo que con ello se cause una carga excesiva. Una
interesante nota de Juan Martín Vives ("La acomodación razonable de las
prácticas religiosas en el ámbito laboral. Su posible aplicación al derecho
argentino"; Suplemento de Derecho Constitucional, Rev. La Ley, nº 4, Junio de
2012), reconoce ciertos límites a la exigencia de la acomodación: la necesidad
empresarial (es decir, el hecho de que la tarea que el trabajador debe cumplir y
que le impediría ejercer un derecho, responda a
una impostergable exigencia organizacional o de
servicio), la buena fe (representada por la demostración de que se han hecho
todos los esfuerzos para conciliar las mutuas necesidades y exigencias, a pesar
de lo cual la negociación se ha visto frustrada) y la carga excesiva (esto es,
la prueba de que acceder a la demanda del trabajador importaría un coste
económico real e importante, o una
afectación del servicio, o un menoscabo a derechos de
terceros)."
3. b (iii) Principios como pauta rectora para la resolución de conflictos de
este tipo:
1) respecto del empleador, debe respetar las
objeciones presentadas por el trabajador (considerado como una persona seria y
no acomodaticia, que ejerce sinceramente su fe) fundadas en cuestiones
religiosas, y ese derecho solo podrá ser limitado en caso de demostrarse
acabadamente que no existen medios alternativos al alcance de la patronal para
resolver las necesidades en que el respeto por las obligaciones religiosas del
trabajador la colocan y
2) respecto del Estado, no podrá avanzar sobre la
libertad religiosa (referida a una
religión reconocida) ni aun cuando el ejercicio de esa libertad afecte las
previsiones de alguna otra norma de nivel general, y sólo podrá limitar sus
manifestaciones externas si consigue demostrar que un interés preponderante debe
ser protegido y que no existe otro medio menos lesivo para tales fines.
Ateniéndome a estos principios, construidos sobre normas válidas y jerarquizados
precedentes, he de proponer la resolución del caso."
Juez Dr. Hector Negri:
"I.f. Los seres humanos, enaltecidos con una
responsabilidad personal, nos sentimos moralmente obligados a buscar la
verdad, sobre todo en lo que se refiere a aquellas dimensiones que superando
la realidad cotidiana acercan a lo trascendente. Del mismo modo que nos
sentimos obligados por esa verdad a ordenar toda nuestra vida según sus
exigencias. No se puede forzar a nadie a obrar contra
su conciencia,
ni tampoco se le puede impedir que obre según ella salvados los requerimientos
propios del orden público, que no encuentro configurados en la especie."
"I.j. Por último, la situación planteada me lleva a el
Convenio 106 de la O.I.T. (1957),
sobre el descanso semanal (comercios y oficinas) que, aunque no
ratificado aún por nuestro país, merece ser tomado en consideración al
momento de definir el modo como los conflictos del tipo del planteado en la
especie, deben ser encauzados. Puntualmente, el art. 6, ap. 3 del mencionado
documento expresa: "El período de descanso semanal coincidirá, siempre que
sea posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o
las costumbres del país o de la región" mientras que el ap. 4 dispone que
"Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán respetadas,
siempre que sea posible".
VI.
LEYES NACIONALES
Son las normas dictadas por el Congreso de la Nación.
En particular, se vinculan en modo directo al tema:
Ley
Contrato de Trabajo N°20.744
Artículo
17
“Se
prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos
de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de
edad”.
Artículo 81
“El
empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de
situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se
produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo,
religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a
principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia,
laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador”.
Ley
23.592 - Actos Discriminatorios
Artículo 1
“Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.