Convención Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, o «Carta de Banjul» (27 de julio de 1981)
Artículo 2: “Todo individuo tendrá derecho al disfrute de los derechos y libertades reconocidos y garantizados en la presente Carta sin distinción de ningún tipo como raza, grupo étnico, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra índole, origen social y nacional, fortuna, nacimiento u otro status.”
Art. 8. La libertad de conciencia, de profesión y la libre práctica religiosa serán garantizadas. Nadie puede, sujeto al derecho y al orden ser sometido a medidas que restrinjan el ejercicio de estas libertades.